Resumen: Ha de tenerse en cuenta la inoperancia del principio de invariabilidad del precio tasado por ajuste alzado en el contrato de obra, cuando se introducen cambios en la ejecución que alteran el presupuesto primitivo y produzcan variación de la obra realizada con el consiguiente incremento de obra. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 argumenta que la Audiencia no ha desconocido la existencia de los pactos de invariabilidad del precio pero sí ha considerado que fueron las propias partes las que siguieron una conducta contraria a la observancia de tales pactos aceptando la realización de nuevas obras y ampliación de las contratadas sin cumplir con las formalidades a que se habían comprometido, lo que impone satisfacer a la contratista el importe de las obras efectivamente realizadas aunque excedan de las presupuestadas. Claramente se trata de supuestos en los que efectivamente existen nuevas obras o ampliación de las contratadas.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad como parte del precio de un contrato de obra. El primer motivo de impugnación es por incongruencia omisiva, en el que que la sentencia apelada no incurre, al razonar sobre los motivos que impiden que pueda exigirse el pago del precio. En cuanto al fondo, revisada la prueba por la Sala, permite tener por acreditado que el material de hormigón colocado no era idóneo debiendo ser sustituido como se indicó por la dirección de la ejecución, a lo que se opuso el constructor, quien desistió de continuar por no querer seguir las indicaciones de la dirección facultativa, y que supone un incumplimiento del contratista que permite al dueño de la obra oponer la excepción de incumplimiento o defectuoso cumplimiento para suspender el pago del precio reclamado. En cuanto a la liquidación de la obra, la parte hoy apelada únicamente solicitó una compensación "ad cautelam" para el caso de que considerara que pudiera reconocerle a la actora por los trabajos ejecutados por encima de lo ya abonado y que se deberían compensar también con los daños y perjuicios causados por el abandono de la obra.
Resumen: Pese a resultar razonable la exigencia de firma y sello para acreditar la autenticidad de un certificado, lo cierto es que no fue la interpretación impuesta en todos los supuestos como forma de acreditar la solvencia técnica, con quiebra del principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores reconocido por el art. 1.1 , 69 , 70 y 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público . A ello se añade la demostración en fase probatoria de que con motivo de otra licitación de la misma Autoridad Portuaria de Avilés (expediente NUM000, "Obra de actuaciones para la implantación del Plan de accesibilidad universal del Puerto de Avilés"), se admitió y dio por válida una certificación aportada por SARDALLA S.A correspondiente a la Estación de Autobuses de Navia en la consta una firma, sin sello de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias . El hecho de que no mediara requerimiento alguno de subsanación y que, en definitiva, la licitación se resolviera con adjudicación definitiva a favor de la actora constituye un acto propio del que la administración no puede desligarse en la licitación posterior --cuando no consta que los pliegos de ambos contratos establecieran condiciones de acreditación diferentes-- so pena de infringir los principios de buena fe y confianza legítima.
Resumen: Reitera lo declarado por la Sala en la sentencia nº 1465/2023, de 16 de noviembre (casación 1331/2021) a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación, coincidente con la que abordaba en aquella ocasión. En consecuencia, declara nuevamente que, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, el certificado final de las obras ejecutadas es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de fecha 10 de mayo de 2022, por el que se aprueban las modificaciones de crédito necesarias para hacer frente al pago derivado de la ejecución del derecho de opción a la resolución unilateral anticipada de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Eix Transveral C-25 en el ejercicio de 2022, por un importe de 482.622.104,85 euros, por falta de legitimación activa. Señala la Sala que por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de «interés legítimo» al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; como es este caso en el que se razona en la demanda sobre la nulidad del Fondo por no haber respetado los principios y criterios que rigen en el ámbito presupuestario y la voluntad del Parlamento en esta aspecto ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. Concluye la Sala que la actora no está legitimada para impugnar el Acuerdo impugnado.
Resumen: En este supuesto la única discrepancia que se produce se refiere a si se aplica la revisión de excepcional de los precios en el caso de un contrato de una duración de dos meses pero que, sin embargo, se demoró en su ejecución más de dos años. En efecto, consta adjudicado el contrato por Resolución de 16 de noviembre de 2020, se firmó el 12 de diciembre de 2020 y hasta el 11 de abril de 2023, por causas no imputables a la ahora recurrente, no pudo concluirse la ejecución del contrato. Ciertamente, la legislación excepcional, tiene un alcance muy amplio en la medida en que "se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato". Sin embargo, esta regulación excepcional se limita en determinados supuestos y, en particular y a partir de la redacción del Real Decreto-ley 14/2022, se estipula en el artículo 7.1.3 (19) : "En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho". En este sentido, el contrato establece un plazo máximo de ejecución de dos meses, que se amplió 15 días, aun cuando, debe subrayarse, desde su formalización la ejecución se alargó en el tiempo, más allá de los dos meses inicialmente previstos. En este caso la
Resumen: Reitera la doctrina jurisprudencial formulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación.
Resumen: La resolución impugnada aprobó las medidas para restablecer el equilibrio económico de la concesión de obra pública para la construcción y explotación de un hospital, siendo controvertido por la concesionaria que no era procedente el reequilibrio por cambio en las condiciones de financiación, al no darse el supuesto de hecho previsto en los pliegos. En la sentencia se analizan las vicisitudes sobre la financiación de la concesión, considerando que el expediente incluye una justificación pormenorizada de los cálculos de los ahorros en los gastos financieros de la concesionaria en base a los tipos fijos del swap del contrato de financiación, lo cual no queda desvirtuado por la pericial de la recurrente, que recurre a un sistema para calcular los intereses de la financiación que es claramente erróneo en su orientación; además, también queda desvirtuado por el informe pericial de la Administración, en el que oportunamente se pormenorizan los ahorros obtenidos por la concesionaria en sus gastos financieros, la cual está basada en las exigencias de la cláusula del pliego que establece el reequilibrio, que consiste en una proyección que opera con los resultados conocidos de los contratos de swap y la contabilidad de la recurrente, lo que determina la desestimación del recurso al darse los requisitos para el reequilibrio conforme a lo establecido en el pliego.
Resumen: La parte actora reclama, precisamente, la indemnización por aumento del plazo para lo que distingue, por una parte, entre costes indirectos y, por otra parte, gastos generales. En cuanto a los costes indirectos la parte recurrente cifraba la indemnización en 1.410.086,18 euros que, no obstante y en conclusiones, admite en los términos argumentados por el Informe de Edemiro, fijarla en 1.204.266,49 euros, respecto de "los costes reales soportados por el contratista en los períodos que se han considerado susceptibles de ser reclamados, descontando el coste correspondiente a los medios ofertados por el contratista y que no se hubieran agostado en el plazo no reclamado", es decir, "costes efectivos acreditados, justificados con facturas (alquileres de locales, consumos, suministros, papelería, vehículos, etc.) y costes de personal adscrito a obra (nóminas y seguros sociales a cargo de la empresa)". En cambio, el Informe de Silvio, el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras Hidráulicas de la Administración demandada, hace un cálculo detallado que fija en el 19% de la cantidad de 697.545,07 euros, que supone la cantidad de 130.453,50 euros. El cálculo lo hace en relación con el personal, es decir, Gerente, Jefe de obra, Jefe de producción, etc., la administración, la maquinaria, varios y la seguridad. En este sentido señala el Sr. Silvio que no está justificado mantener el equipo humano que el contratista reclama en el período de casi 20 meses pues era perfectamente sabido que no
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento contra el auto del Juzgado, que acuerda mantener la medida cautelar provisionalísima de suspensión de la ejecutividad del Decreto municipal, por el que se acuerda incoar expediente para la adopción de medidas de suspensión de la realización de obras; y se ordena la suspensión inmediata de las obras iniciadas. Se fundamenta el auto en que la ejecución del acto recurrido, la orden de paralización de las obras de remodelación iniciadas, podría hacer perder su finalidad legítima al recurso. La razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Las consideraciones que se hacen sobre una eventual vulneración del ordenamiento, o sobre la posición abusiva de la administración autonómica deben quedar al margen del debate sobre la procedencia de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada. Debe primar el interés preferente de los menores extranjeros que se ha de subvenir con la ejecución del centro de acogida que la administración del Ayuntamiento de Fuenlabrada pretende suspender con el acto recurrido. Poco riesgo se aprecia para los intereses municipales por el otorgamiento de la medida cautelar y la correlativa ejecución de las obras.