Resumen: Constituye una prerrogativa de la Administración proceder a no prorrogar la ejecución del mismo y debe de ser la Administración la que valore ello junto con otros factores. El hecho que determina la posible ampliación del plazo de ejecución de las obras que fue denegada por el acto impugnado, data de finales del mes de julio de 2022 y una ulterior petición, reiterativa, en el mismo sentido, y exactamente por los mismos motivos, y no por hechos posteriores, no puede rehabilitar el plazo contenido en el artículo 100 del Reglamento
Resumen: Tomando en consideración que el artículo 17, en su párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sustitución procesal derivada de la transmisión del objeto litigioso por la enajenación de bienes y derechos en procedimientos concursales se remite, en esos casos, a la legislación regulatoria del concurso de acreedores, y que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se remite, a su vez, a la legislación en materia de contratos administrativos que deberá aplicarse cuando la transmisión afecte a un contrato administrativo, cabe entender que si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.
Resumen: Recurre la constructora demandada alegando que la responsabilidad que impone la LOE a los agentes de la construcción es individual y por tanto, habiéndose declarado el incumplimiento de obligaciones del arquitecto técnico no cabe imponer la condena a la constructora, si bien el Tribunal estima que se ha declarado que las filtraciones objeto del procedimiento se han ocasionado por varias causas, entre ellas una defectuosa ejecución de partidas, por lo que no siendo la constructora una mera ejecutora de la obra, ya que por sus conocimientos técnicos y profesionales debe seguir prácticas constructivas adecuadas, se desestima el recurso.
Resumen: La Administración demandada no se opone, señalando exclusivamente que la situación económica ha determinado el impago
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por Canarias Control Radioeléctrico S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas, que confirmó la legalidad de la resolución administrativa por la que se extinguió el contrato de mantenimiento de unidades de alimentación ininterrumpida suscrito en 2014 con el Servicio Canario de Salud. La apelante alegaba incongruencia, error en la valoración de la prueba y arbitrariedad por falta de motivación y procedimiento en el cese contractual. Sin embargo, el Tribunal considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho, al haberse producido dos prórrogas tácitas del contrato acreditadas por presupuestos presentados en diciembre de 2016 y enero de 2017 y estar el contrato vencido cuando la administración asumió directamente el servicio. La Sala rechaza que la falta de formalización expresa de la prórroga pueda imputarse a la administración como causa de nulidad, y concluye que no hubo resolución contractual sino finalización por vencimiento. Se impone costas a la apelante.
Resumen: Reclamación del precio de un contrato de ejecución de obra. La demandada alega la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), argumentando que las obras presentan defectos sustanciales que las hacen inservibles, sustentado en un informe pericial que cuantifica el coste de reparación en una cantidad superior al precio reclamado. El tribunal de apelación analiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta excepción, que solo procede cuando el incumplimiento afecta a una obligación básica y no a defectos menores. Se reconocen defectos de ejecución graves y no subsanables sin una reparación completa que implica desmontaje y reemplazo, además de otros defectos menores que sumados al defecto principal, configuran un incumplimiento contractual significativo. La obra fue incorrectamente ejecutada en su conjunto, lo que justifica la estimación del recurso y el rechazo de la demanda.
Resumen: Las SSTS de 28 de enero del 2000 (10) y 10 de julio del 2002 (11) afirman que constituye regla general que el cumplimiento y efectos de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de las obras que excedan en cantidad o calidad de las que expresamente fueron convenidas, cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización. De la misma manera el artículo 155 del Reglamento General de Contratación del Estado ordenaba que los empresarios que ejecuten modificaciones no autorizadas, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas". En el presente caso, no consta probado que el exceso lo ejecutara la adjudicataria de forma unilateral, constando, por el contrario, que lo ejecutó a instancias de la dirección facultativa, extremo no contradicho, como decimos, en los autos. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, declarar contraria a derecho la actuación administrativa recurrida y condenar a la parte demandada a que abone a la parte recurrente la cantidad de 3.946,48 euros incrementada con el interés legal correspondiente desde que se reclamó por vez primera hasta su completo pago.
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BFF Finance Iberia, S.A.U. contra la inactividad del Congreso de los Diputados provocada por el impago de facturas cedidas por terceros. Esta inadmisión se fundamenta en que la reclamación previa no se dirigió al órgano indicado conforme al artículo 29.1 de la LJCA, puesto que se formuló ante el Ministerio de Hacienda y no ante el Congreso, pese a que este sea, de acuerdo al artículo 66 CE, un órgano constitucional autónomo con registro propio. En consecuencia, nos encontramos primeramente con la imposibilidad de apreciar la existencia de una inactividad impugnable a través del procedimiento regulado en el artículo 29.1 de la LJCA, pues no se ha agotado la vía administrativa previa. Asimismo, tampoco consta la debida notificación al Congreso de la cesión de los créditos, fundamental para el exigir el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LCSP. La Sala no entra al fondo en cuanto a la invocada normativa y jurisprudencia sobre intereses de demora, costes de cobro, inclusión del IVA y el dies a quo del cómputo de intereses. Recuerda que el Congreso no forma parte de la Administración General del Estado y dispone de estructura y registro propios, por lo que la presentación ante otro órgano no surte efectos jurídicos.
Resumen: Se soilicita por la concesionaria responsabilidad contractual de la Administración, al considerar que la demora en el proceso de aprobación de la revisión tarifaria en relación al servicio de cementerio del consistorio, le ha causado una merma económica que es preciso restituir. La Sentencia de instancia considera prescrita la acción, dado que han transcurrido más de cuatro años desde el daño, según la normativa presupuestaria y solo analiza la reclamación no prescrita (2020 a 2023). Desestimando el fondo. La Sala analizando el recurso de apelación, indica que existen escritos que interrumpen la prescripción. En cuanto al fondo, ha de tenerse en cuenta la modificación tarifaria del año 2012 y solo a partir de esa fecha procedería la actualización. Y respecto de la petición subsidiaria de actualización a partir de esta fecha la Sala estima la pretensión y condena lo solicitado por ello.
Resumen: No se pone en duda que el objetivo que persiguen esas penalidades es conseguir que el contrato se preste en la forma y plazos convenidos, como tampoco se discute que carecen de naturaleza sancionadora, ya que se trata de una obligación con cláusula penal del artículo del 1152 del Código civil, lo que no obsta para que deba ser al órgano de contratación que las impone quien deba acreditar la realidad del hecho que da lugar a su imposición. Por supuesto, en la medida en que se trata de una decisión limitativa de derechos, tiene que estar debidamente motivada y precedida de las vías defensivas que desee plantear la contratista. Además, debe respetar el principio de proporcionalidad.
